REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006058
ASUNTO : BP01-S-2003-006058


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado LUIS MIGUEL SAMAURIA CARIAMANA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u Oficio Caletero, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, con domicilio en El Barrio las Charas, Calle Bella Vista, casa Nº 31, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 5° del Codigo Penal, por la comision del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KATERINE DEL VALLE GUTIERREZ, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion en fecha 21 de Julio de 1998, mediante Auto de Proceder emanado de la Extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana KATERINE DEL VALLE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Analista de Recursos Humanos, titular de la Cédula de Identidad N° 12.577.527, con domicilio en El Barrio La Caraqueña, Calle San Miguel, Nº 43-1, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me encontraba efectuando una llamada telefónica en un teléfono público, dos (02) sujetos se me avalanzaron y uno de ellos me arrebató una cadena de Oro, con un cristo y la misma esta valorada en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), dándose a la fuga posteriormente cada uno en una bicicleta. Es Todo."

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Codigo Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:

Así tenemos que el delito de ROBO IMPROPIO prevé una pena corporal de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, de acuerdo con el artículo 458 último aparte del Codigo Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (3) años, los delitos que merecieren pena de prision de tres (3) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 21 de Julio de 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Seis (06) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado LUIS MIGUEL SAMAURIA CARIAMANA, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u Oficio Caletero, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, con domicilio en El Barrio las Charas, Calle Bella Vista, casa Nº 31, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana KATERINE DEL VALLE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Analista de Recursos Humanos, titular de la Cédula de Identidad N° 12.577.527, con domicilio en El Barrio La Caraqueña, Calle San Miguel, Nº 43-1, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Librese Oficio a los fines de que el imputado de autos sea borrado de pantalla.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS