REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010285
ASUNTO : BP01-S-2003-010285
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condicion de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 3° del Codigo Penal Venezolano, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 17 de Junio de 1992, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA MARIA DIAZ CHACIN, de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Farmaceútica, titular de Cedula de Identidad N.- 9.817.701, con domicilio en la Calle La Fe, Edificio San Martín, Piso 08, apartamento 8-C, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló " Que dos (02) sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego se presentaron a la Farmacia donde trabajo y luego de amenazarme con un arma se llevaron quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) en efectivo. Es Todo". Lo cual fué corroborado según Acta Policial, cursante en el folio seis (06) del expediente.
Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:
Así tenemos que el delito de ROBO GENERICO prevé una pena de presidio de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 457 de Código Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescribe por siete (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 17 de Junio de 1992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DOCE (12) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por la ciudadana ANDREINA MARIA DIAZ CHACIN, de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Farmaceútica, titular de Cedula de Identidad N.- 9.817.701, con domicilio en la Calle La Fe, Edificio San Martín, Piso 08, apartamento 8-C, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS