REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007553
ASUNTO BP01-S-2003-007553


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condicion de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 27 de Junio de 1985, dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), Seccional Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano OMAR IGNACIO CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Pariaguan Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Médico Veterinario, titular de la Cedula de Identidad N.- 5.469.181, con domicilio en La Urbanizacion Simon Rodriguez, Vereda 82, N° 04, Sector 02, El Tigre Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló: "Que personas desconocidas violentaron la maleta de mi vehículo y sustrajeron del interior del mismo, ropa, dinero, documentos personales y del trabajo. Es Todo". Lo cual fué corroborado según Acta Policial, cursante en el folio 05 del expediente.

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:

Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de prision de dos (2) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prision de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 27 de Junio de 1985, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIECINUEVE (19) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con extrema holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por el ciudadano OMAR IGNACIO CARRASQUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Pariaguan Estado Guárico, de profesion u oficio Médico Veterinario, titular de la Cedula de Identidad N.- 5.469.181, con domicilio en la La Urbanizacion Simon Rodriguez, Vereda 82, N° 04, Sector 02, El Tigre Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS