REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000560
ASUNTO : BP01-P-2000-000560


Visto el escrito presentados por los DRES. CESAR PEREZ, LOAIDA PARTIDAS ROJAS y ANDREA CUECHE, en su caracter de Defensores de Confianza del imputado VICTOR VARGAS CORASPE, mediante el cual solicitan se le acuerde el cese de las medidas cautelares recaidas en su representado.

Revisadas las actuaciones procesales que cursan en la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 15 de Marzo del año 2000, este Tribunal decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado VICTOR ANTONIO VARGAS CORASPE, por la presunta comisión del delito Contra las Persona (Homicidio).

En fecha 4 de Abril de 2000, éste Tribunal de Control sustituyó la medida recaída y decretó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado VICTOR ANTONIO VARGAS CORASPE, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 Ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 267 Ejusdem.

Así mismo se observa de la revisión del Sistema Juris 2000, que el imputado VICTOR ANTONIO VARGAS CORASPE, ha cumplido durante más de dos (02) años, con el Regimen de Presentaciones que le fué impuesto en fecha 04 de Abril de 2000, por lo cual dicha conducta evidencia la posibilidad razonable del juzgamiento del imputado en libertad, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y habida cuenta que el mismo ha estado sometido a unas medidas de coerción por el lapso de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Dieciseis (16) días, es por lo que éste Tribunal acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 del mes de Junio de 2004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante el cual establece:

En tal sentido, la Sala en Sentencia del 12 de Septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) apuntó:

"En estas causas, a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el Artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima previstas para cada de delito, ní exceder del plazo de dos (02) años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artícluo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ileg´tima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal" (resaltado del Tribunal).

La doctrina parcialmente transcrita ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias, en razón de los innumerables procesos de amparo incoados con ocasión a la violación del principio de la limitación temporal de las medidas de coerción personal. (vid. sentencias números 1626, 775 y 1825 del 17 de Julio de 2002, 11 de Abril de 2003 y 4 de Julio de 2003, respectivamente).

Es por lo que este Tribunal procede a revisar las medidas impuestas y acuerda el juzgamiento del imputado VICTOR ANTONIO VARGAS CORASPE, en libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 244, en virtud de que ha transcurrido más de Dos (02) años con las medidas de coerción que le fueron impuestas.
DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas éste Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta CON LUGAR el pedimento realizado por los DRES. CESAR PEREZ, LOIDA PARTIDAS ROJAS y ANDREA CUECHE, en su caracter de defensores de confianza del imputado VICTOR ANTONIO VARGAS CORASPE, y ACUERDA EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS recaidas sobre el imputado VICTOR ANTONIO VARGAS CORASPE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.262.461, mayor de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, en virtud de haber sobrepasado el lapso de Dos (02) años con la medida de coerción, dictadas en fecha 20 de Mayo de 2002, de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículo 243 y 264 Ejusdem, garantizandole de esta manera su juzgamiento en libertad de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando el cese de las medidas impuestas y asimismo se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre la decisión. Notifiquese. Librese el oficio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI