REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007439
ASUNTO : BP01-S-2003-007439
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su condicion de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 10 de Septiembre de 1995, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano IVING FRANCISCO CABRUJA ESPARZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de profesion u oficio Comerciante, titular de Cedula de Identidad N.- 10.517.768, con en Residencias Campo Gulf, Calle 22, Casa N° 41, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló " Que personas desconocidas se metieron en mi casa y sustrajeron una bicicleta montañera y un juego de cavas. Es Todo."
Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prision de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 3°, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prision de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 10 de Septiembre de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por el ciudadano IVING FRANCISCO CABRUJA ESPARZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de profesion u oficio Comerciante, titular de Cedula de Identidad N.- 10.517.768, con en Residencias Campo Gulf, Calle 22, Casa N° 41, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS