REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007442
ASUNTO : BP01-S-2003-007442

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion en fecha 20 de Octubre de 1993, mediante Auto de Proceder emanado de la extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CLEOTILDE RAMONA DE ACOSTA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Jose de Carúpano Estado Sucre, de Profesion u Oficio Ayudante del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° no porta, con domicilio en la Calle Bermúdez, N° 16, Barrio Mariño, de esta ciudad, mediante la cual señaló: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos en momentos en que yo venía caminando con mi menor nieta de nombre Mariana del carmen La Rosa, nos salieron al paso, uno de dichos sujetos me arrebato mi monedero de cuero valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), contentivo de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), y al arrebatarme nn el mismo le dio un puñetazo a mi nieta antes dicha. Es Todo."

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:

Así tenemos que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, prevé una pena corporal de prision de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES, de acuerdo con el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (3) años, los delitos que merecieren pena de prision de tres (3) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24 de Octubre de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de ONCE (11) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es por lo que se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por la ciudadana CLEOTILDE RAMONA DE ACOSTA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Jose de Carúpano Estado Sucre, de Profesion u Oficio Ayudante del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° no porta, con domicilio en la Calle Bermúdez, N° 16, Barrio Mariño, de esta ciudad, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS