REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009945
ASUNTO BP01-S-2003-009945


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condicion de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 06 de Mayo de 1988, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegacion Barcelona, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano EDGAR ANTONIO CALMA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Operador de Plantas, titular de la Cédula de Identidad N.- 8.208.375, con domicilio en la Calle Monagas, N° 18-31, Barrio Buenos Aires, de esta ciudad, mediante la cual señaló: "Que personas desconocidas desmantelaron mi vehículo, marca Chevrolet, año 84, placas BCC-374. Es Todo." Lo cual fué corroborado según Acta Policial, cursante en el folio 07 del expediente.

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:

Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de prision de dos (2) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prision de más de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06 de Mayo de 1988, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIECISEIS (16) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por el ciudadano EDGAR ANTONIO CALMA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Operador de Plantas, titular de la Cédula de Identidad N.- 8.208.375, con domicilio en la Calle Monagas, N° 18-31, Barrio Buenos Aires, de esta ciudad, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS