REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO BP01-S-2003-010178

Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condicion de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 18 de noviembre de 1993, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana VESTALIA DEL VALLE MILLAN DE D AMBROSIO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, de profesion u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N.- 04.503.791, con domicilio en la Avenida Constitucion, N° 76-D, de Puerto la Cruz, mediante la cual señaló: "Que Personas Desconocidas se hurtaron mi vehículo, marca Ford, modelo Lariat XTI..omisis". Lo cual fué corroborado según Inspeccion Ocular N° 2535, cursante en el folio Ocho (08) del expediente.

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Codigo Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:

Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de prision de dos (2) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prision de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 18 de Noviembre de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de ONCE (11) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por la ciudadana VESTALIA DEL VALLE MILLAN DE D AMBROSIO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, de profesion u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N.- 04.503.791, con domicilio en la Avenida Constitucion, N° 76-D, de Puerto la Cruz, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS