REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010189
ASUNTO : BP01-S-2003-010189
Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condicion de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripcion Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Penal, , este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 12 de Febrero de 1992, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MALEK MAHMUD NURVAYED, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, de profesion u oficio Comerciante, titular de Cedula de Identidad N.- 5.192.959, con domicilio en el Edificio Valverde " Pent House" A, N° 136, de esta ciudad, mediante la cual señaló " Que en el local comercial Club de Video la Victoria, personas desconocidas se introdujeron llevandose del mismo, artefactos eléctricos por un monto no determinado. Es Todo"
Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prision de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 4°, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prision de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 19 de Febrero de 1992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DOCE(12) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por el ciudadano MALEK MAHMUD NURVAYED, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoategui, de profesion u oficio Comerciante, titular de Cedula de Identidad N.- 5.192.959, con domicilio en el Edificio Valverde " Pent House" A, N° 136, de esta ciudad, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS