REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010283
ASUNTO : BP01-S-2003-010283
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Penal, , este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por auto de proceder de fecha 27 de Octubre de 1984, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), Delegacion Barcelona, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano HORACIO MARIO MORAGA NARANJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Molina, Chile, de profesion u oficio Comerciante, Titular de Cedula de Identidad N.-6.209.435, con domicilio en la Calle Libertad, N° 140, Urbanizacion El Morro, Lecherías, mediante la cual señaló " A traves de llamada telefónica, que en la Avenida Libertad, Quinta Rapanui, N° 140-A, personas desconocidas penetraron a su residencia y sustrajeron diversas joyas, lo cual fue corroborado según Inspeccion Ocular N° 741, cursante en el folio 10 del expediente. Es Todo."
Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Codigo Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prision de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 3°, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prision de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 27 de Octubre de 1984, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de VEINTE (20) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por el ciudadano HORACIO MARIO MORAGA NARANJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Molina, Chile, de profesion u oficio Comerciante, Titular de Cedula de Identidad N.-6.209.435, con domicilio en la Calle Libertad, N° 140, Urbanizacion El Morro, Lecherías, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS