REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001050
ASUNTO : BP01-S-2004-001050
Visto el escrito presentado por los DRES. RICARDO MAITA Y PEDRO BASTARDO, en su condicion de Fiscales Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de las imputadas YOHANA DE GUEVARA, MICHEL GUEVARA, GRACIELA GUEVARA, Y MARIA JOSE SIFONTES, desconociendose más datos sobre su identificacion, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por la comision del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSAIDY GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de dieciseis años (16) de edad, de profesion u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.055.429, con domicilio en la Calle Prolongacion Democracia, N° 25, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion mediante Orden de Inicio de la Investigacion, de fecha 12 de Enero de 2001, en vista de Oficio N° 154, emanado de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YOSAIDY GUTIERREZ, mediante la cual señaló " Que en fecha 27 de Diciembre de 2000 a eso de las 9:00 p.m. iba para la bodega en compañía de mi hermana Yenni Rondon, en eso se nos pegaron atrás las ciudadanas Yohana de Guevara, Michel Guevara, Graciela Guevara, y Maria Jose Sifontes, cuando llegamos a la bodega, una de ellas me dijo un poco de palabras obscenas, luego me dió un golpe, el cual presentó según diagnóstico médico pequeña Hemorragia Esdenótica Derecha, y mi hermana al ver que me golpeaba se metió y tambien le dieron golpes, donde presentó según Diagnóstico Médico, Escoriaciones y Hematomas, en brazo izquierdo. Es Todo."
Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el Exámen Médico Forense que corre inserto en el fólio 12 de esta causa, suscrito por el DR. PEDRO TOVAR BOSCAN, Médico Forense, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliísticas (CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, en fecha 08 de Enero de 2001, signado con el Nº 2206, que arroja el caracter leve de la lesion de la víctima. Ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por Un (01) año, el delito que sólo acarreare arresto por tiempo de Uno (01) a Seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), o suspension del ejercicio de profesion, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 27 de Diciembre de 2000, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, y se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de las imputadas YOHANA DE GUEVARA, MICHEL GUEVARA, GRACIELA GUEVARA, Y MARIA JOSE SIFONTES, desconociendose mas datos sobre su identificacion, en los hechos denunciados por la ciudadana YOSAIDY GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de dieciseis años (16) de edad, de profesion u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.055.429, con domicilio en la Calle Prolongacion Democracia, N° 25, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese oficios a los fines de que las imputadas de autos sean borradas de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA