REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001638
Visto el escrito presentado por la Dra KATIUSKA BOLIVAR LEON en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5to., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa seguida al ciudadano KATTY ASTUDILLO este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 15 de octubre de 2002, la ciudadana TANIA DEL VALE GONZALEZ VALLENILLA, denuncia que el día 14-10-02, los ciudadanos YUSMERY ASTUDILLO, ANAIS ASTUDILLO, DIOSES ASTUDILLOS y la madre habían agrediendo a su hija YANNELIS SALAS de 12 años de edad. Que cuando ella intervino, vino la made de las Astudillos y la agredió físicamente con un tubo en la cabeza, ocasionándole lesión en la región frontal que amerito 8 puntos de sutura y lesión en el antebrazo derecho, según constancia médica del seguro las Garzas.
Tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público los ha encuadrado en el delito penal previsto en el artículo 415 del Código Penal, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de menos de tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 14-10-02, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido DOS (2) AÑOS, UN MES Y VEINTE DIAS tiempo este que no supera el lapso establecido en el ordinal 5ro. Del artículo 108 del Código Penal, por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal..
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 05
LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI.