REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000067
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000067


Visto el escrito presentado por los DRES. RICARDO MAITA Y PEDRO BASTARDO, en su condicion de Fiscales Decimosextos Titular y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado SIMON ANTONIO GOMEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.527, con domicilio en la Calle San Antonio, Colinas de Valle Verde de esta ciudad, (no conociendose mas datos sobre su identificacion e ubicacion), conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por la comision del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER CALVO (Adolescente), de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Desempleado, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, con domicilio en la Calle San Antonio, Casa N° 38, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion mediante Orden de Inicio de la Investigacion, de fecha 25 de Enero de 2001, en vista de Oficio N° 109, de fecha 16 de Enero de 2001, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en virtud de la denuncia N ° 2197 formulada en fecha 26 de Diciembre de 2000, por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CALVO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Desempleado, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, con domicilio en la Calle San Antonio, Casa N° 38, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló " Mi comparecencia ante este Despacho es con la finalidad de denunciar a SIMON ANTONIO GOMEZ PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.527, quien fué identificado por la policía, por la razon siguiente de que esta persona quien se hace llamar "EL BRUJO", me agredía físicamente, utilizando un objeto contundente (palo), No recuperado, causandome un Hematomas en la espalda y lesiones leves, una herida ocasionada por medio de un planazo de arma blanca (machete), y utilizando una cabilla me golpeó en la rodilla izquierda, para luego obligarme a que me arrodillara sobre unas tapas colocadas sobre mis rodillas, este poseído por los efectos del alcohol y del tabaco, me golpeaba salvajemente con lo que quisiera, dandome como eleccion veinte (20) cachetadas o quizá treinta (30) o si no un palazo o la agresion física con cualquier objeto, manteniendome sin contacto alguno con mis familiares.....Es Todo."

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el Exámen Médico Forense que corre inserto en el fólio 03 de esta causa, suscrito por la DRA. NELLY BUSTAMANTE, Médico Forense Jefe, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliísticas (CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, en fecha 27 de Diciembre de 2000, signado con el Nº 1198, que arroja el carácter Grave de la lesion de la víctima. Ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevé una pena de prision de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, de acuerdo con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescribe por Un (01) año, el delito que sólo acarreare arresto por tiempo de Uno (01) a Seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), o suspension del ejercicio de profesion, industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26 de Diciembre de 2000, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, y se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado SIMON ANTONIO GOMEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.527, con domicilio en la Calle San Antonio, Colinas de Valle Verde de esta ciudad, (no conociendose mas datos sobre su identificacion e ubicacion), en los hechos denunciados por el ciudadano RICHARD ALEXANDER CALVO (Adolescente), de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Desempleado, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, con domicilio en la Calle San Antonio, Casa N° 38, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Líbrese oficios a los fines de que el imputado de autos sea borrado de pantalla.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA