REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000877
ASUNTO : BP01-P-2004-000877
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscales Primero y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, presente en el acta de declaración el Dr. ARMANDO LOROÑO, mediante el cual colocan a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al ciudadano JUAN CARLOS SIFONTES VERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y solicita se le decrete al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que el procedimiento a aplicarse sea el Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora de Cofianza, Abg. LISBETH FIGUERA CUMANA, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir observa:
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Dadas las circuntancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS SIFONTES VIERA, de ello se desprende del acta policial cursante al folio cinco (05) y vto., aunado al acta de entrevista tomada al testigo Eduardo Enrique Ríos Sarmiento, folio siete (07) y vto., y planilla de remisión del arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 con cacha de madera, cañón largo, marca Smith & Wilson, tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, cursante al folio ocho (08), se evidencia la presunción de un hecho púnible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad, precalificada por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente. Así mismo existen elementos de convicción suficientes para indicar que el imputado JUAN CARLOS SIFONTES VIERA, ha sido autor o partícipe en el hecho punible ya descrito, no existiendo el peligro de fuga, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en la ciudad de Barcelona, lo cual hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, la cual se adhirió la defensa de confianza; en consecuencia se impone al imputado JUAN CARLOS SIFONTES VIERA de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal através de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta como Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 300 del Código Organico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de continuar con su investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS SIFONTES VIERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.253.802, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-01-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos HONORIA VIERA (v) y JUAN SIFONTES (v), residenciado en la Calle 23 de Enero, Casa N° 25-34, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2004-000877
Fecha: 04-11-2004
LVCI/raquel.-