REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004120
ASUNTO : BP01-S-2003-004120
Visto el escrito presentado por el Dr. Jose Alberto Morillo, en su condicion de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relacion con el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano RICHARD VARGAS, indocumentado, quien no recuerda su fecha de nacimiento, este Tribunal para decidir previamente observa:
De las actas que conforman el expediente se desprende que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARTINEZ FERNANDEZ, se presento el día 14-06-2003 por ante el Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoategui Zona Policial N° 1 a los fines de denunciar que había sido objeto de un robo por unos sujetos quienes bajo amenaza de muerte lo sometieron con un arma de fuego y lo despojaron de una mercancía de cepillos y coletos valorada en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares ( Bs. 60.000 ) y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) en efectivo , indicando el denunciante que dichos sujetos se encontraban frente al Autolavado La Floresta ubicado en la calle 6 del Sector la Floresta del Barrio El viñedo, donde se trasladaron los funcionarios policiales avistando a los sujetos señalados y originandose una persecucion en caliente logrando la detencion de uno de los sujetos descritos por el denunciante y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico; tal hecho pudiera configurar la comision del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Codigo Penal Venezolano, siendo el caso que de las diligencias practicadas no surge que tal hecho haya sido realizado por el ciudadano imputado RICHARD VARGAS.
Ciertamente como lo ha manifestado el cuidadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y no existe ademas la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, toda vez que de las actuaciones practicadas no se evidencia la participacion del imputado RICHARD VARGAS en la comision del hecho por el que se le denuncia, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Codigo Orgánico Procesal Penal por cuantro el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a imputado y no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Codigo Orgánico Procesal Penal, en la denuncia formulada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARTINEZ FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°13.621.521, y donde aparece señalado como imputado el ciudadano RICHARD VARGAS.
Regístrece, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO