REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014771
ASUNTO : BP01-S-2004-014771
Visto el escrito presentado por la Dra. Liliana Aumaitre de Cachafeiro, en su condicion de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripcion Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal en relacion con el articulo 108 ordinal 4° del Codigo Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigacion por Orden de Inicio de la Investigacion de fecha 10-01-2001, dictado por la Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Publico, en virtud de la Denuncia formulada por la ciudadana YULI MARITZA MORALES CASTILLO, mediante la cual señalo que fue agredida con un arma blanca cortante por el ciudadano YANCI GOMEZ, cuando se encontraba en la casa de su mama el día 31-12-2000, ocasionandole una herida cortante en la cara para trece puntos de sutura.
Por tales hechos aparece comprobada la comision del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Codigo Penal Venezolano, ello con los siguientes elementos de investigacion:
Con la denuncia interpuesta por la ciudadana YURLI MARITZA MORALES CASTILLO, cursante al folio seis (6) del expediente BP01-S-2004-014771.
Con el Reconocimiento Medico Legal, practicado por la DRA. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub- delegacion Puerto la Cruz, en la persona de la lesionada ciudadana YURLI MARITZA MORALES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° -V- 11-904.099, donde prensento LESIONES GRAVES.
Ahora bien visto que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la Causa en virtud de la extincion de la Accion Penal por efecto del tiempo, este Tribunal considera que no es procedente tal solicitud, toda vez que el delito de LESIONES GRAVES prevé una pena de uno (1) a cuatro (4) años, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (5) años el delito que mereciere pena de prision de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 31-12-2000, y denunciado en fecha 02-01-2001, por lo que hasta el dia de hoy han transcurrido tres (3) años y diez (10) meses; por lo que aplicando la Prescripcion Ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo transcurrido desde la comision del delito hasta la presente fecha considera este Tribunal que tal hecho no se encuentra prescrito, por lo que este Tribunal NO ACEPTA LA SOLICITUD FISCAL, y en su lugar acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los efectos de que ratifique o rectifique la solicitud hecha por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD FISCAL, y en su lugar acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los efectos de que ratifique o rectifique la solicitud hecha por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifiquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,