REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000881
ASUNTO : BP01-P-2004-000881

Visto el escrito presentado por los DRES. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO en su caràcter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado YONDER JOSE LEZAMA URRIOLES, y solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Priovado, previamente designado, Dr. ELISEO MARCANO, este Tribunal para decidir observa:

Revisada el acta Policial suscrita por el Funcionario Yovanny Rafael Méndez Dominguez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Barcelona, la cual cursa al folio 7 y vuelto a que se contrae la presente causa, se evidencia que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fué aprehendido el YONDER JOSE LEZAMA URRIOLA, se evidencia la presunción de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Códgo Penal Venezolano,sin embargo no hay suficientes elementos de convicción a juicio de quien decide en esta audiencia, para estimar que el mismo ha sido el autoro participe en la comisión del prenombradod elito, no existiendo peligro de fuga por cuanto el mismo manifestaro tener su arraigo en el Barcelona, no encontrandose llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánco Procesal Penal, hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. por lo que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, desde la sede de este Despacho al ciudadano YONDER JOSE LEZAMA, declarandose con lugar la solicitud del defensor de confianza en relación al punto en el cual solicitaba en favor de su defendido la Libertad Plena. En este mismo orden de ideas, el ciudadano defensor solicitó la práctica de reconocimiento médico legal para la víctima del presente caso, prueba esta que debe ser ordenada pro el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal dentro de sus diligencias a bien tenga investigar en el presente caso. Se acuerda como procedimiento a seguir, el Procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de la prosecución de la investigación. Y así se Decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano YONDER JOSE LEZAMA URRIOLA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui , donde nació en fecha 29-11-68 , 35 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-8.348.052, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Oswaldo Lezama (v) y Omaira Urriola (df), domiciliado en la Calle La Quebrada, casa S/N, Portón Trasero de la Escuela Fé y Alegría, al frente, casa verde con rejas blanca, Vidoño, Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al ciudadano Comandante de la Unidad Estatal N° 21, de Transito y Trasporte Terrestre, participando la libertad del prenombrado imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO






Resolución
Libertad plena
Asunto: BP01-P-2004-000881
Fecha: 05-10-04
LVCI/yuneiry