REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000890
ASUNTO : BP01-P-2004-000890


Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JAIRO RAFAEL YAGUARAN, y precalifico los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad del referido ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, previamente designada, Dra. MARISOL AGUILARTE, este Tribunal pasa observa lo siguiente:

Oídas las exposiciones de las partes y de las actuaciones se desprende Acta Policial de fecha 05 de Noviembre de dos mil cuatro, cursante al folio tres y cuatro (3 y 4), las circuntancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JAIRO RAFAEL YAGUARAN QUIARO, suscrita por funcionarios adcritos a la Zona Policial N° 03, Píritu, Estado Anzoategui, de igual forma consta a los autos acta de Entrevista tomada al ciudadano JHONY CELESTINO GUZMAN GONZALEZ, cursante al folio cinco (5), de fecha 04 de Noviembre de 2004, testigo del presente procedimiento, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustanias Estupefacientes y Psicotrópicas y que fue precalificada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, sin embargo de las actuaciones consignadas se evidencia una serie contradicción entre el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes y el Acta de Entrevista tomada al testigo en cuanto a las fechas, es decir, el Acta Policial reza una fecha del 05-11-2004 y el Acta de Entrevista reza fecha 04-11-2004, lo que significa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en el delito anteriormente descrito, aunado a ello que de acuerdo a nuestra Carta Magna que establece en su artículo 44 numeral 1° que la libertad personal es un derecho inviolable, ya que se evidencia de las actuaciones procesales que se encuentra vencido el lapso previsto en el referido artículo, por lo que se declara, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar este Tribunal acuerda la solicitud requerida por la Defensa Pública Penal en el sentido de que se otorga la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano JAIRO RAFAEL YAGUARAN QUIARO, por no encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda como prcedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y su remisión en su oportunidad legal al Ministerio Público. TERCERO: se acuerda la solicitud del Ministerio Público de que se practique Inspección a la droga incautada en el presente procedimiento a los fines de determinar la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertiente, ello de conformidad a la sentencia N° 2720 del 04-11-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el día VIERNES 03-12-2004 a las 11:30 a.m., en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional. CUARTO: Acordando librar los correspondiente oficios al Comandante de la Zona Policial N° 03, informando la libertad del Ciudadano JAIRO YAGUARAN, quien salió directamente de este Despacho. Oficio al Laboratorio Cientifico del Destacamento 75 de la Guardia Nacional de Puerto La Cruz, participandole de la inspección de la Sustancia incautada. Oficio a la Zona Policial N° 03, a los fines de participarle del traslado de la Sustancia incautada hacia el Laboratorio Cientifico de la Guardia Nacional. Y así se decide.-


RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano JAIRO RAFAEL YAGUARAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.068.074, natural de El tejar, Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-02-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos CLARA LUIS QUIARO (F) y de JOSE YAGUARAN (v), residenciado en la Carretera La Costa del Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui. Todo conforme a lo establecido en articulo 44 Ordinal 1° DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


EL SECRETARIO





LVCI/tamara
Resolución: LIBERTAD PLENA
Fecha: 08/11/2004