REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000897
ASUNTO : BP01-P-2004-000897


Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocan ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOEL MANUEL MAITA, y solicitan le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS puesto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1° y 2° en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem.. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, previamente designada, Dra. MARISOL AGUILARTE, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circuntancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOEL MANUEL MATA, de ello se desprende del acta policial cursante al folio 05 y vto. se evidencia la presunción de un hecho púnible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad, precalificada por el ministerio público como el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente; sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para indicar que el imputado JOEL MANUEL MATA, ha sido autor o participe en el hecho punible ya descrito,no existiendo el peligro de fuga por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en la ciudad de Barcelona , no existe otros elementos de conviccion como acta de entrevistas tomada a testigos o planilla de identificacion del arma incautada decretandose en consecuencia la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sede de este despacho al Ciudadano JOEL MANUEL MATA, por no encontrarse lleno los extremos legales a que se contrae el articulo 250 del Codigo Organico Procesal penal , librandose en esta misma fecha Oficio a la Comandancia General del Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoategui declarandose sin lugar la peticion del Ministerio Público en el sentido de que se otorgue Medidas Cautelares en contra del referido imputado y con lugar la peticion de la defensa de que se acuerde la libertad sin restriccion. SEGUNDO: Se Decreta como Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con los articulos 280 y 300 del Código Organico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal. Y así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano JOEL MANUEL MATA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.184.510, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/11/1985, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero , hijo de los ciudadanos: LUISA BELTRAN MATA (V) y ISMAEL JESUS ROJAS (V) y residenciado en: Valle Bolivar casa N° 04, Barrio 19 de Abril El Rincon del paraiso Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, por no encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae el articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal penal . El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia General del Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoategui, participando la libertad del prenombrado imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


EL SECRETARIO ,

ABG.

LVCI/mhz