REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007009
ASUNTO : BP01-S-2003-007009


Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación mediante oficio de fecha 25-07-94, emanado del Puesto Policial del Municipio Bergantín, en virtud de Averiguación de un Hurto cometido presuntamente por el ciudadano CRISTOBAL JOSE PEREZ REYES en perjuicio del ciudadano ORANGEL MAIGUA, el cual le hurtaron de su residencia una escopeta calibre 16 (C/16) doble cañón, un reproductor, y doscientos mil bolívares en efectivo, tal como se evidencia del folio 1 del expediente.

En fecha 17-01-95, el extinto Juzgado del Municipio Bergantín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó mantener abierta la presente averiguación sumaria.

Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO GENERICO prevé una pena corporal de prisión de SEIS MESES (6) a TRES (3) años, de acuerdo con el artículo 453 del Código Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (3) años, los delitos que merecieren pena de prisión de tres (3) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 25-07-94, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de NUEVE (09) AÑOS, y por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la Responsabilidad Penal del Imputado en la presente causa, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA

LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos instruidos contra el ciudadano CRISTOBAL JOSE PEREZ REYES, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Bergantín, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio agricultor, titular de Cedula de Identidad N.- 11.002.875, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Librese Oficio a los fines de que el imputado de autos sea borrado de pantalla.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS