REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007132
ASUNTO : BP01-S-2003-007132


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, , este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 02-08-90, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( CICPC), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano HENRIQUE RAFAEL LANDER GRIMALDI, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de Cedula de Identidad N.- 3.673.311, quien es el dueño del negocio objeto del delito, mediante la cual señaló " Que personas desconocidas violentaron las puertas principales de su negocio llevándose materiales dentales varios valorados en un monto aun no determinado. Lo cual fue corroborado según Inspección Ocular N° 937, cursante en el folio 06 del expediente."
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinales 4° y 5°, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02-08-90, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRECE (13) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por el ciudadano HENRIQUE RAFAEL LANDER GRIMALDI, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de Cedula de Identidad N.- 3.673.311, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS