REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000457
ASUNTO : BP01-P-2004-000457

Visto el escrito presentado por los Abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN y EDUARDO GONZALEZ, en su carácter de Defensores de Confianza de los imputados FREDDY OSMER TRIAS y JHONY JESUS BRITO, mediante el cual solicitan el examen y la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que actualmente sufren los referidos imputados, argumentado a tales efectos, los siguientes acontecimientos procesales:

"...En fecha 16 de junio del 2004, este Tribunal decreto a nuestros defendidos Medida Privativa de Libertad por el presunto delito de Robo Agravado en grado de complicidad, posteriormente en fecha ocho (08) de Julio del presente año la Representación Fiscal, presenta escrito solicitando una prorroga fiscal motivando dicha solicitud en que la defensa había solicitado un reconocimiento en rueda de individuos y el Tribunal no lo había llevado a Efecto; siendo fijada una audiencia por el Tribunal para el día dieciséis (16) de julio del presente año a los fones de decidir sobre la solicitud de prorroga Fiscal. En fecha 16 -7-2004 no se pudo realizar la audiencia de prorroga por falta de traslado de los imputados y además el tribunal no notifico a sus abogados de confianza, posteriormente el tribunal negó la prorroga solicitada por el represente del Ministerio Público, por lo tanto este Tribunal no le concedió al represéntate del Ministerio Público la prorroga solicitada..."

Con base a los referidos hechos, argumenta la Defensa de los imputados que el Ministerio Público presentó acusación en contra de sus defendidos fuera del lapso de los 30 días, que está previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente esgrime la Defensa de los imputado, que se violento el lapso preclusivo para la interposición de la Acusación del Ministerio Público, lo cual a criterio de la defensa - haciendo continuada la Detención de sus patrocinados de manera ilegal, ya que por mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cesar la Privación de Libertad con el otorgamiento de unas Medidas cautelares sustitutivas.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto por los Defensores de confianza de los imputados, observa:

En fecha 14 de junio de 2004, es puestos a la orden del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el imputado ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRLA PERICANA.

Posteriormente en fecha 15 de junio de 2004, son puestos a la Orden de esta Instancia los COIMPUTADO FREDDY OSMER TRIAS BRITO y JHONY JESUS BRITO, quien son aprendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional 7, por estar involucrados en los hechos cometidos contra el ciudadano MIRLA PERICANA.
Efectuados los trámites procesales correspondientes, esta Instancia a cargo de la DRA ALEXA GAMARDO REVERO, finalizada la Audiencia de Presentación de los imputados, procede en fecha 16 de noviembre de 2004 a decretarle una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2004, la Fiscal 20° del Ministerio Público, DRA. ODILIS CENTENO, interpone solicitud de prorrogar el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 de la Ley Penal adjetiva.

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que no fue efectuada la Audiencia oral para prorrogar el lapso de los 30 días de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que se encontraban próximas a su vencimiento.

Igualmente emanan de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a los detenido, vencía por transcurso de los 30 días que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, era el día 16 de julio de 2004, evidenciándose claramente del comprobante de recepción de la acusación del Ministerio Público, que fue presentada el día 17 de julio de 2004.

Efectuado el computo procesal correspondiente, obviamente se observa que la acusación fue presentada fuera del lapso de los 30 día que se establecen en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual comporta a criterio de este Juzgador una violación de las garantías procesales y Constitucionales, que esta Instancia esta obligada a garantizarle a los sometidos a la persecución penal, tal como lo establece el artículo 282 de la Ley penal adjetiva.

Ante tal violación, por inobservancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose los imputado FREDDY OSMER TRIAS y JHONY JESUS BRITO, privados violentando el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 constitucional, este Juzgador considera que lo más ajustado a Derecho es DECRETAR la inmediata Libertad de los imputados antes reseñados, considerando este Juzgador que a los fines de garantizar las resultas del proceso se le sustituye la Medida Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por los Abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN y EDUARDO GONZALEZ, en su carácter de Defensores de Confianza de los imputados FREDDY OSMER TRIAS y JHONY JESUS BRITO, motivo por el cual se REVISA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se les SUSTITUYE por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4°, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a demás de las generales previstas en el artículo 260 a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 10 días ante la oficina del servicio de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de comunicarse o acercarse a las victimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06


DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

LA SECRETARIA,


ABG° ISIS TOVAR