ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005140
ASUNTO : BP01-S-2002-005140

Visto el escrito presentado por el Dr.LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano JESUS NEPTALI SUAREZ ESPINOZA, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 01-12-1998 dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO GOMEZ ESPEJO, mediante la cual señalo: “... Comparesco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuando me disponia llevar a mi hijo al colegio, en eso un sujeto se me acerca e intento arrebatarme una cadena que tenia en el cuello, empece a forcejar con el, pero el mismo me arrebato la cadena y me empujo al suelo, en eso llegaron unas personas y mi esposo, me defendieron, agarraron al sujeto mientras llegara una Comisión de la Policia, yo me acerque a ellos para reclamarle al sujeto mi cadena, pero este me dijo que la habia tirado cuando las personas lo agarraron ...”


Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 Ultimo aparte del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN prevé una pena de Seis (06) a Treinta (30) Meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de Tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 01 de Diciembre de 1998 , por lo que hasta el día de hoy han transcurrido de Seis (06) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana MIRIAN COROMOTO GOMEZ ESPEJO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6


DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

LA SECRETARIA


ABOG. MILENYS ASTUDILLO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO