REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003776
ASUNTO : BP01-S-2002-003776
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4°del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación en virtud de auto de proceder de fecha 25-07-1993, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminlaisticas , en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LAUREANO JESUS DELGADO HERNANDEZ, mediante la cual señaló “... Comparesco por ante este despacho a fin de denunciar que personas desconocidas me hurtaron mi vehiculo marca Ford, modelo Sierra 280 Ls, año 1986, color rojo, serial de carroceria CJBAGD13323, tipo sedan, clase Automovil es todo....”
En fecha 25-07-1993, se realizo Inspección Ocular en el sitio del suceso el cual se encuentra inserta en el folio 07 del respectivo expediente lo cula fue suscrita por los Funcionarios JOSE TABLERO Y JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo Tecnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica.
En fecha 27-07-1993, se realizo Evaluo al vehiculo en el cual Riela en el folio 18 del respectivo expediente.
En fecha 27-07-1993, se realizo Experticia al Vehiculo el cual riela en el folio 17 de dicho expediente.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (03) años . En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 25 de Julio 1993 , por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de cinco (05) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE CEDEÑO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO