REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004876
ASUNTO : BP01-S-2002-004876

Visto el escrito presentado por el Dr.LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordina 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano JUAN AZOCAR este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 02-03-1983, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial hoy Cuerpo Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ASUNCIÓN OBELLEIRA DIAZ, mediante la cual señaló: “... Comparesco por ante este despacho a fin de Denunciar que el dia 27-02-1983 el ciudadano JUAN AZOCAR me agredio con los puños causandome traunatismo en la parte izquierda del rostro y región auricular, motivado a que le debia una plata al mencionado sujeto, la cual se la habia cancelado y este pretendia que se la cancelara nuavamente es todo..."

En fecha 28-02-1983, se le realizo Examen Medico Legal a la Ciudadaana ASUNCIÓN OBELLEIRA DIAZ, la cual se encuentra inserta en el folio dos de dicho expediente.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de Prisión Tres (03) a Doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de Tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 27 de Febrero de 1983 , por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Diez (10) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano OSCAR FELIPE RODRIGUEZ MARIN, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABOG,. MILENYS ASTUDILLO