REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Dr.LUIS CESAR FARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinales 5°y 6° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputados los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RINCON CAMPANA Y MICHEL ELIAS EL ASNAR, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 22-02-1999, dictado por el Ministerio de Trasnporte y Comunicaciones Servicio Autonomo de Trasnparte y Transito Terrestre, en virtud de la Declaración formulada por el Ciudadano ALEJANDRO RINCON CAMPANA, mediante la cual señaló que el dia 18-02-1999, siendo las 12.30 del mediodia me encontraba en la Via Principal de Lecherias por el vcanal izquierdo a una velociadad de 40 Kilometros cuando de pronto un vehiculo Misubichi de color azul placas XVX-062, imprudentemente dio la vuelta en (U) obstruyendo mi canal de circulación y ocasionanado el accidente, el mismo despues que ocurrio el accidente el conductor trato de darse a la fuga del sitio del accidente, como tenia la rueda delantera izquierda mala no pudo posteriormente llego la camisión de la Policia de Urbaneja, es todo..."
en fecha 22-02-1999, el Ciudadao MICHEL ELIAS ASMAS, Expone lo siguiente: ..." me dirigiua el dia 19 por la Avenida en el canan derecho a Barcelona y derepente senti un golpe en le lado izquierdo yo venia despacio por el canal derecho y ocurrio el accidente es todo...“
En fecha 18-02-1999, se realizo Expertricia en el lugar donde sucedio el accidenter el cula se encunetra inseta en le expedinete bajo el numero de oficio N° 06544, y el folio N° 16.
En fecha 24-02-1999, Se le realizo Examen Medico a los Ciudadanos LAEJANDRO RINCO y a LAURA NASSER, en la Medicatura Forense del Cuerpo Tecnico de Policia Judicial Hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminlaisticas el cual se encuentra inserta en el folio cuarenta y dos y cuarenta y tres de dicho expediente.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CON CARACTER RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinales 1° y 2° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CON CARACTER RECIPROCAS, consagrado en el Articulo 412 del Ordinal 1° prevé una pena de Arresto de cinco a cuarenta y cinco dias o multa de cincuenta a quinientos bolivares y el ordinal 2° establece una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolivares, de acuerdo con el artículo 108 ordinal ordinales 5° y 6° el primero establece que prescribira por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. y el Ordinal 6° establece que prescribira por un año, si el hecho Punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta Bolivares. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 18 de Febrero de 1999, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido Cinco (05) años artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en los ordinales 5° y 6°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 5° y 6°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO