REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005069
ASUNTO : BP01-S-2002-005069
Visto el escrito presentado por el Dr.RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordina 4° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano CRUZ FRANCISCO ROSALES este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 01-11-1993, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial hoy Cuerpo Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano OSCAR FELIPE RODRIGUEZ MARIN, mediante la cualseñaló: “... Comparesco por ante este despacho a fin de Denunciar que personas Desconocidas se hurtaron mi vehiculo marca Chevrolet, modelo chevy 500, año 1990, color Beige, clase camión serial de motor JLV352969, propiedad de la empresa Transverca es todo..."
Acta Policial de Fecha 01-06-1994, Suscrita por los Funcionarios LEIRO CANDELARIO RODRIGUEZ Y DAVID AGUILARTE ABAD, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento 75, Segunda Compañia Tercer Peloton en donde dejan constancia de lo siguiente: "... El dia 01 de Junio del año 1994, siendo aproximanamente la una de la tarde, se presento en este Comando una persona que dijo llamarse OSCAR FELIPE RODRIGUEZ MARIN, con el fin de formular denuncia sobre un presunto Hurto de un Vehiculo de su propiedad e informando que lo habia visto en el Sector Tronconal Segundo, especificamente al frente del mercado delmencionado sector, observando un vehiculo en movimiento con las siguientes carcteristicas: Chevrolet, tipo Chevy-500, color Beige, placas 629-Y7AE, procedimos a detener el mencionado vehiculo e identificar a su conductor resultando ser el Ciudadano: CRUZ FRANCISCO ROSALES, al cual se le exigio la documentación legal que ampare la Propiedad del Vehiculo, manifestando no tenerla y diciendo que ese vehiculo se lo habian dejado en su taller de nombre eye-bke, ubicado en la Avenida Juan de Urpin Barcelona, el dia Viernes 27 de Mayo del prersente año, para arreglar desperfectos mecanicos, trasladando el vehiculo y su conductor hasta la sede del Tercer Peloton, de la Segunda Compañia, del Destacamento M° 75, posteriormente salimos con el Ciuadano CRUZ FRANCISCO ROSALES, hasta el taller EYE-BKE, ubicado en la Avenida Juan de Urpin propiedad del mencionado Ciudadno, con el fi de efectuar la inspección ocular en el taller, no detectando ninguna anormalidad . procedimos a pedirle información sobre el vehiculo placas, seriales existentes al CTPJ- Barcelona, en donde manifestaron que las plascas y seriales existentes en el vehiculo no son solicitadas. es de hacer notar que el Ciudadano OSCAR FELIPE RODRIGUEZ MARIN, manifesto que ciertos detalles ensamblece del vehiculo recuperado por esta unidad, coinciden con el de su propiedad hurtado en fecha 01-11-19993, es todo..."
En fecha 02-06-1994, se realizo Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron los hechos suscrito por los Funcionarios JUAN CRESPI Y JOSE MEJIAS, adscrito al Cuerpo Tecnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
En fecha 07-06-1994, se realizo Experticia al vehiculo encontrado.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 01 de Noviembre de 1993 , por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Diez (10) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano OSCAR FELIPE RODRIGUEZ MARIN, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG,. MILENYS ASTUDILLO