REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004321
ASUNTO : BP01-P-2003-000443


Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL DABOIN CORREA SISO, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados PEDRO DIAZ, GERVANCIO GUAIMACUTO y RANDULFO ANATO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como argumentos, la falta de indicios para imputarle a sus defendidos el delito de HURTO CALIFICADO, manifestando adicionalmente que los multiples diferimientos de la Audiencia Preliminar hacen posible la procedencia del Sobreseimiento y del Archivo.-
Procede este Juzgador a pronunciarse con respecto al pedimento del Abogado ANGEL CORREA SISO, en virtud de dar una oportuna respuesta a su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, ya que tal pedimento no oscilan dentro de los parámetros establecidos en el artículo 328 de la Ley Penal Adjetiva; que son objeto de pronunciamiento durante la Audiencia Preliminar, y al respecto observa:
En fecha 5 de Julio de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal de Control, a los ciudadanos GERVACIO RAFAEL GUAIMACUTO QUIARO, PEDRO RAFAEL DIAZ y ANTONIO LANDUJO ANATO, a quienes atribuyó la calificación provisional de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-
Efectuados los trámites correspondientes, una vez finalizada la Audiencia de Presentación de los imputados, la DRA ALEXA GAMARDO, Juez a cargo de esta Instancia, para la fecha, resolvió Decretar a favor de los imputados en cuestión una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 05 de Agosto de 2003. la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA KATIUSKA BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ACUSACION contra los imputados PEDRO DIAZ, GERVANCIO GUAIMACUTO y RANDULFO ANTONIO ANATO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal.-
Ahora bién, interpuesta por el Ministerio Público el referido Acto Conclusivo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, con el único objeto de determinar si efectivamente el Ministerio Público obtuvo en la Fase de investigación de manera licita y pertinentes los elementos de convicción necesarios para ordenar el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados, o que se le pueda dar solución anticipada de conformidad con las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso e incluso un sobreseimiento, según sea el caso subjudice.-
Empero, observa este Juzgador, que lo solicitado por la Defensa de los acusados no se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a las siguientes circunstancias.-
El ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgaánico Procesal Penal establece :
"A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no yaya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".
Ahora bién, el hibrido realizado por la defensa, resulta ser oscuro a los ojos de este Juzgador, ya que el momento para cuestionar los requisitos de procedencia, previa interposición de las excepciones a la persecución penal durante la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 28 en relación con el artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal es durante la Audiencia Preliminar.-
En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE a todas luces, la solicitud vertida por la Defensa de los imputados ante esta Instancia, ya que el Fiscal del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal por parte del Estado, sujeto a una condición dual espacialísima de Buena Fé; puede, dependiendo únicamente de los resultados de la investigación solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando así este debidamente comprobado en las actuaciones, quedando dicho acto conclusivo bajo el control material de legalidad del Tribunal de Control correspondiente, caso contrario presentará acusación penal contra el imputado, tal como es el caso sub judice.-
Adicionalmente, se le informa a la Defensa que cuenta con las facultades y cargas de las partes que podrán ser interpuesta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las excepciones correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, incoada por el ABOGADO ANGEL CORREA SISO, Defensor de Confianza de los imputados PEDRO DIAZ, GERVANCIO GUAIMACUTO y RANDULFO ANTONIO ANATO, por cuanto su solicitud no se ajusta a la realidad procesal penal, y sus argumentos no tipifican dentro de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE CNTROL N° 06

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA


LA SECRETARIA
ABG. EVELYIN OSUNA


nc.-