REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014930
ASUNTO : BP01-S-2004-014930
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA MARIA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuíto Judicial del Estado Anzoategui, en calidad de detenido al imputado CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; y solicita a este Tribunal se le aplique MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al referido ciudadano. Igualmente solicita que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. AMALIA LOPEZ, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 06, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario con forme a los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisada las Actas del expediente se observa del acta policial suscrita por el funcionario Durban Macia, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, así como de la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana YAJAIRA REYES MARÌA en fecha 11 de los corrientes, se evidencian elementos de convicción que considera este Tribunal suficientes para hacer presumir la participación de CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, en el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado el artículo 458 último aparte del Código Penal, hecho punible, que es de acción pública y la acción penal no esta Prescrita, Así mismo, al no existir presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA bajo MEDIDAS CAUTELARES del Imputado CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 5° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días a la Ofician de Alguacilazgo, Prohibición de comunicarse con la Víctima Yhajaira Reyes. TERCERO: Remítase oficio a la Policía del Municipio Sotillo participando lo conducente, así como a la oficia de Alguacilazgo a fin que registre la identificación del imputado en el Libro de Presentación. Y asi se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.278.335, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-02-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: Carlos Rengifo Alvarez (V) y Edith del Valle Villarroel (V), residenciado en: Tronconal V, Sector 6, Calle 7, Vereda 12, casa Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que emita el correspondiente lapso conclusivo. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando la libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANDREINA G. DE NATERA
EJS/dilia