REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001841
ASUNTO : BP01-P-2003-000131

Visto el escrito presentado por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Penal del Imputado LUIS JOSE PEREZ, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, mediante el cual solicita el examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido y le sea decretada una Medida menos gravosa que permita asegurar la finalidad del proceso, argumentando que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace aproximadamente 20 meses, sin que se halla efectuado la Audiencia Preliminar, por diversidad de motivos; retardo éste que ha generado un perjuicio a su defendido.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa este Tribunal observa:

En fecha 08 de Febrero de 2003, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado. DRA. LILIANA AUMAITRE, pone a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, al Imputado LUIS JOSE PEREZ, imputándole provisionalmente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS MACHADO.-

Efectuado los tramites procedimentales correspondientes, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO, con fundamento en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal le decreta al Imputado: LUIS JOSE PEREZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que existían fundamentos y suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido imputado, aunado a ello consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ejúsdem.

En fecha 10 de Marzo de 2003, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el acusado de autos, y solicita su enjuiciamiento, por considerar el titular de la acción penal, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirian demostrar la resposabilidad penal del citado ciudadano en juicio Oral y público,

Así las cosas, continuando con los trámites establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en consecuencia se convocan a las partes a tal fin.

Se evidencia de las actuaciones, que desde el día 08 de Abril de 2003 hasta el 03 de Noviembre de 2004, se han efectuado varios diferimientos de la Audiencia Preliminar, los cuales no son imputables a la victima.-

Empero se observa que efectivamente han existido múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Victima, la Fiscalía del Ministerio Público, entre otros motivos.

Ante tal situación, y entrando a analizar los fundamentos de la solicitud de examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Defensor del imputado, se observa que tal pedimento no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que se puede apreciar de las actuaciones que no existe variación de los supuestos bajo los cuales esta Instancia en funciones de Control, le decretó la Medida Privativa bajo análisis, resultando improcedente su pedimento, ya que la presunción del peligro de fuga no ha sido desvirtuada, no siéndole dable tal revisión, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse encuadra dentro de las previsiones de la presunción prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, operando la excepción prevista en el artículo 243 ejúsdem, apreciándose de las actas procesales que no ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 de la Ley Penal adjetiva para el decaimiento de la Medida de Coerción personal. Así se declara.

Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Penal del Acusado: LUIS JOSE PEREZ, plenamente identificado y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA,

LA SECRETARIA,

ABOG. ESNERLAIDA REYES,


EJS/Betzaida.-