REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014919
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pronunciarse con respecto a la solicitud incoada por lal DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia signada con el N° 03-F1-12683-2004, interpuesta por el ciudadano IGINIO RAMON MARTINEZ ARAGUANEY, según las previsiones del Artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines decidir observa:
Se observa que riela inserto al folio N° 05 de las actuaciones, escrito de Denuncia interpuesta por el ciudadano IGINIO RAMON MARTINEZ ARAGUANEY, en la cual expone:
"... Vengo a denunciar a Maria Silva, quien vive en la Carretera Las Guacharacas, sector Las lomas, porque ella le informó a los familiares del occiso JOSE MANUEL TUAREZ, quien murió en un presunto enfrentamiento el día 20-10-2004, que yo lo había denunciado en la Policia donde se encontraba el occiso y que por eso lo mataron, así mismo los familiares del occiso y amigos me están amenazando de muerte....."
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente los hechos denunciados en modo alguno no revisten carácter penal; tal como lo señala el Representante de la Vindicta Pública, debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 6° d ela Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la regla General nullum crimen, nulla poena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera: "ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes": razones que hacen concluir, a quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivaria de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el Número 03-F1-12683-2004, interpuesta por el ciudadano IGINIO RAMON MARTINEZ ARAGUANEY, por ante la Fisclaía Primera del Ministerio Público, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese oficio.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

EL SECRETARIO,

ABOG. ISIS TOVAR
EJS/csg.