REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014990
ASUNTO : BP01-S-2004-014990
VIsto el escrito presentado por la DRA KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su caracter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea expedida ORDEN DE APREHENSION a los imputados LUIS MIGUEL VALDERRAMA SALAZAR y OMITIDO, argumentando a tales efectos, lo siguientes:
"...En fecha 27-06-2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno el Inicio de Investigación por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO) (...) en perjuicio del ciudadano RONNY JESUS BRITO FIGUERA (...)...
De las actuaciones practicadas (...) permitió individualizar y determinar con certeza que los imputados: LUIS MIGUEL VALDERRAMA SALAZAR y OMITIDO, son las personas señaladas como autores del hecho antes descrito, por los testigos Yoleida Carolina Nuñez Velasquez, Yorman jose Nuñez Velasquez y Garcia Gutierrez Africa del Valle, quienes señalan a los ciudadanos LUIS MIGUEL VALDERRAMA SALAZAR y OMITIDO, de haber cometido el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal..."
Así las cosas, este Juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
De la Denuncia común N° G-727-164, suscrito por el ciudadano WILFREDO MODESTO BRITO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Barcelona, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho público, perseguible de oficio, el cual fue cometido presuntamente en el mes de junio de 2004, siendo calificado de manera abstracta por la Representación del Ministerio Público como un Delito contra las Personas, siendo tipificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; el cual fue cometido en contra de la Humanidad del hoy occiso RONNY BRITO; siendo señalado como presunto responsable, por el padre de la victima, el ciudadano WILITA, integrante de la Banda los Diablitos; llenándose como consecuencia el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada las Investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Barcelona, efectivamente se evidencia del Protocolo de Autopsia suscrita por la Medico Anatomopatologo Forense GURMESIDA CARNERO, la muerte violenta del ciudadano RONNY JESUS BRITO FIGUERA, el cual presenta herida por disparo de Arma de Fuego con un único proyectil, el cual perfora entre otros órganos, el corazón (aurícula derecha), lo cual le genero una falla de Bomba Cardiaca secundaria a las Lesiones producidas por el paso del proyectil disparado.
De las entrevistas efectuadas a los ciudadanos YOLEIDA CAROLINA NUÑEZ VELASQUEZ, AFRICA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ y de NUÑEZ VELASQUEZ YORMAN JOSE, que se reproducen a continuación; este Juzgador logra evidenciar elementos de convicción para estimar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener elementos suficientes que permiten establecer participación del ciudadano LUIS MIGUEL VALDERRAMA en el hecho ocurrido el 26 de junio de 2004, donde perdiera la vida el ciudadano RONNY BRITO.
Efectivamente se registra en la declaración del ciudadano YOLEIDA CAROLINA NUÑEZ VELASQUEZ, lo siguiente:
"... Resulta que el día sábado 26-6-04, en horas de la noche, yo me encontraba en compañía de mi cuñada de nombre AFRI, mi hermano JORMAN y RONNY el hoy, por la calle principal del sector Razetty II (...)cuando de repente llagaron varias personas entre ellos estaba un ciudadano que le dice el NEGRO, y saco un arma de fuego y le dijo al hoy occiso que se quitara las sandalias y él salio corriendo y es cuando el ciudadano mencionado como EL NEGRO, empezó a disparar a RONNY el hoy occiso y este cayo al suelo y nosotros agarramos a RONNY y lo llevamos hacia el hospital LUIS RAZETTY y cuando llegamos estaba muerto...".
Así mismo la entrevista que le fuera efectuada al ciudadano YORMAN JOSE NUÑEZ VELASQUEZ, este manifiesta:
"... Resulta que el día sábado 26-06-2004, en horas de la noche (...) cuando de repente salieron unos chamos entre estos estaba JESUS VALDERRAMA asías el NEGRO y el WILLITA, en eso el negro le dice al hoy occiso que le entrega (SIC) la sandalia y RONNY le dijo que yo no me voy a quitar la sandalia y el negro saco un arma de fuego y empezó a dispararnos y le dio un tiro a RONNY...."
Por ultimo manifiesta la adolescente AFRICA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, lo siguiente:
"... Resulta que el día sábado 26-06-2004, en horas de la noche, yo me encontraba en compañía de ni novio YORMAN NUÑEZ (...), cuando de repente salieron unos chamos entre estos estaba el NEGRO y el WILLITA, en eso el negro le dice al hoy occiso que le entrega (SIC) la sandalia y RONNY no l e (SIC) da las y el negro saco un arma de fuego y empezó a dispararnos y le da un tiro a RONNY...."
Adicionalmente observa quien aquí decide, que por la naturaleza del delito investigado, y dado los elementos de convicción existentes, y demás elementos de interés Criminalísticos que han obtenido los pesquisas, esta Instancia considera que conjugados los numerales 1° y 2° del artículo 250 de la Ley Penal adjetiva, aflora indiscutiblemente la presunción de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal.
Queda igualmente en evidencia la obstaculización en la búsqueda de la Verdad, según los parámetros previstos en el artículo 252 del Código Adjetivo, ya que una vez iniciada la persecución penal de los sujetos plenamente identificados como LUIS MIGUEL VALDERRAMA SALAZAR y OMITIDO, y encontrándose el proceso en fase preparatoria o de investigación, existen fundados elementos para que este Juzgador tema que los referidos imputados, destruirán, modificaran u ocultaran algún elementos de convicción, que pueda recabar el Cuerpo de Investigaciones Científicas para establecer con certeza la verdad y el total esclarecimiento de los hechos; encontrándose los investigados (imputación tacita) - a criterio de esta Instancia - en posición de influir o coaccionar a los testigos que hasta la presente fecha no han sido entrevistados por el cuerpo que adelanta las investigaciones.
Así las cosas, de las revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículo 251 y 252 ejúsdem, motivo por el cual considera PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, únicamente con respecto al imputado LUIS MIGUEL VALDERRAMA SALAZAR. ASí se declara.-
En lo que respecta al imputado OMITIDO, esta Instancia, evidencia claramente de la declaración de su progenitora LISBETH RAMONA REYES, que riela al folio 27 y su vuelto, que el ciudadanos identificado en las actuaciones, y reseñado como OMITIDO, es un adolescente de 16 años de edad; circunstancia esta que imposibilita a esta Instancia en Funciones de Control, entrar a conocer sobre la solicitud de aprehensión, con respecto a éste imputado, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde conocer de los hechos punibles donde aparezca algún participe inimputable por ser menor de edad, a un Juez con competencia Especial, y en el caso en concreto a un Juez de Control de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, motivo por el cual, RESULTA IMPROCEDENTE la ORDEN DE CAPTURA para el adolescente WILLIANS JOSE VALDERRAMA REYES. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS MIGUEL VALDERRAMA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se EXPIDE ORDEN DE APREHENSION en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÖN DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso RONNY BRITO, el cual una vez aprehendido deberá ser trasladado dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión a la sede de este Despacho. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aprehensión al adolescente WILLIAMS JOSE VALDERRAMA REYES, por cuanto este Tribunal es incompetente en razón de la materia para conocer de los delitos cometidos por niño o adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Penal Adjetiva. Notifíquese. Expídase Orden de Aprehensión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA,
ABG° ISIS TOVAR.