REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Noviembre 17 de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014873
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JOSE RICARDO HERRERA ALVAREZ, por cuanto esa Representación Fiscal observa que es evidente la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 262 y 263, ambos del Código Penal, quien fuese detenido en el modo, tiempo y lugar indicado en el acta levantada por la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito judicial Penal que acompaña las presentes actuaciones, por lo que solicita se acuerde el procedimiento Ordinario yasímismo solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el mismo, conforme al Artículo 250 del Cpódigo Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Comfianza, DRES. LUIS EDGARDO MATA, MIGUEL SALDIVIA Y MANUEL FERREIRA, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las exposicoones de las partes, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir el mantenuimiento ó no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado JOSE RICARDO HERRERA ALVAREZ, éste Tribunal observa: PRIMERO: Del análisis individual de las actuaciones, así como de la solicitud de mantenimiento de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, formulada por la Reprsentación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, éste Juzgador evidencia que la misma se encuentra inmotivada y carente de los requisitos previstos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace inviable aplicar la excepción prevista en el artículo 243 Ejusdem. Así las cosas, quien aquí decide igualmente valora la conducta del referido imputado al ponerse a disposición de éste Organo Jurisdiccional requirente, lo cual, a criterio de ésta Instancia, debe ser traducido como una presunción afirmativa de someterse a la persecución penal iniciada por la Honorable Representación del Ministerio Público; adicionalmente, se decanta de la declaración del referido ciudadano que el mismo posee residencia fija en ésta ciudad, así como el asiento de sus negocios; ante tal circunstancia y dada la improcedencia de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra en fecha Once de Noviembre de Dos Mil Cuatro, éste Tribunal considera que a los fines de garantizar las resultas del proceso y los resultados de la fase preparatoria, estima conveniente imponer una Medida de Coerción Personal menos gravosa, en sintonía procesal con los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, considerando improcedente la solicitud formulada por la Defensa, de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, motivado a que el proceso, en los actuales momentos, se encuentra en fase de investigación; aunado a ello, la naturaleza propia del delito, a criterio de ésta Instancia, no hace viable tal pedimento. Por tales circunstancias, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA AL IMPUTADO: JOSE RICARDO HERRERA ALVAREZ, plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 , Ordinales 3°, 4° y 6° de la Ley Penal Adjetiva, quedando sometido a cumplir con las siguientes condiciones. a) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; b) Se le prohibe salir, sín autorización, del País y c) Prohibición de comunicarse ó de acercarse, por sí o por interpuestas personas, a la víctima, ciudadano JACINTO JOSE ROMERO BUTTO. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del imputado, debiéndose librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judical Penal. CUARTO: Se acuerda dejar sín efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha Once de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE RICARDO HERRERA ALVAREZ, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Boívar, en donde naciò el 03/07/'81, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Recaudador de la Empresa Family Games, hijo de José Gregorio Herrera (v) y de Liseth Coromoto Alvarez de Herrera (v), residenciado en Avenida Américo Vespuccio, Villa 62, Urbanización Puerto Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.446.853. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificando sobre la libertad y el régimen de presentaciones a que ha quedado sometido el imputado. Ofíciese lo conducente al Curpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Central, con sede en caracas y a las Sub-Delegaciones de Barcelona y Anaco, a objeto de dejar sín efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ya identificado imputado presentaciones del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA,
EJS/lerd/.-