REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014985
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pronunciarse con respecto a la solicitud incoada por la DRA. ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigesima del Ministerio Público, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia signada con el N° D-03-F20-2510-2004, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO VERA, según las previsiones del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines decidir observa:
Se observa que riela inserto al folio N° 4 de las actuaciones, escrito de Denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO VERA, en la cual expone: Yo vengo a denunciar a la Abogada Morella del Valle Medrano, por abuso de autoridad sobre un inmueble en común, donde ella tranca una área común de los dos apartamentos donde tengo una pared con una ventana y ella me cierra apropiándose de una área que no le pertenece, se lo expliqué y le dije que la única forma de..... hacerlo todo en conjunto que si ahorita yo no tenia posibilidad de hacerlo pero que más adelante yo lo puedo hacer pero ella arbitrariamente dice que la demande que ella lo va a trancar porque ella es brava y que valle donde me dé la gana.....ya que ella un día sábado me llamo a mi casa alterada que no me dejo hablar me comió con esta misma prepotencia de avasallarme porque yó no cuento con los recursos para defenderme económicamente entonces yo deseo hacer justicia que no se puede seguir atropellando al débil que hay una Ley de Condominio que ella como Abogado debe saberla y conocerla y hacerla respetar ......yó deseo que llamen a esta señora a la reflexión que quite eso de allí que ella como autoridad y Abogada de la República Bolivariana de Venezuela no puede andar ..atropellando a la gente no solamente a mí sino a los demás le pido que me quite ese poco de hierro que me puso allí....".
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente los hechos denunciados en modo alguno no revisten carácter penal; tal como lo señala el Representante de la Vindicta Pública, debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la regla General nullum crimen, nulla poena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera: "ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes": razones que hacen concluir, a quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivaria de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el Número D-03-F20-2510-2004, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO VERA, por ante la Fisclaía Vigesima del Ministerio Público, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese oficio.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO,
ABOG. ISIS TOVAR
EJS/csg.-