REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000186
ASUNTO : BP01-P-2004-000186
Visto el escrito presentado por la DRA SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, quien actuando en su condición de Defensora Pública Penal del imputado JUAN JAVIER AGUILARTE MEDINA, mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, argumentado para tales efectos que su patrocinado se encuentra en precario estado de salud mental, que amerita una atención especializada, para lo cual los familiares han tramitado su ingreso a un Centro de Reahbilitación, como bien lo indica la constancia médica que anexa.
Esgrime la defensa, además, que sus Derechos Humanos, a la vida, a la salud y a ser Juzgado en Libertad, partiendo de la premisa mayor, "según lo manifiesta la abogada de Confianza", que en el presente caso nos encontramos en un situación en que es necesario garantizar ese derecho a través del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva que le permita a su representado recibir el tratamiento adecuado a los fines de recuperar su salud, dado que es conocido por todos que en nuestros centros de reclusión no existen los medios adecuados, ni los mínimos servicios tendientes a garantizarlos, haciéndose cada vez mas ilusoria la garantía del Estado de hacer del sistema penitenciario, un medio para la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, conforme a lo perceptúa el artículo 272 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
En fecha 17 de marzo de 2004, previa solicitud efectuada por el Representante de la Fiscalía Tercera (A) del Ministerio Público, DR. HECTOR OLMOS CRUZ esta Instancia en funciones de Control a cargo de la Dra. ALEXA GAMARDO, finalizada la Audiencia Oral para oír al imputado, resolvio DECRETARLE UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la Fase preparatoria, la Representación del Ministerio Público, estimo que existían suficientes elementos de convicción que cubrieran los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual interpone Acusación contra el imputado JUAN JAVIER AGUILARTE MEDINA, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, con las agravantes 1, 2 Y 3 del artículo 6 de la misma Ley.
En este orden de ideas, y efectuado la comprobación correspondiente, se puede evidenciar de las actuaciones Constancia expedida en la Fundación Hogares Claret, Comunidad Terapéutica, suscrita por la Lic. Petra Panfil, Orientación y Refinamiento, en la cual deja constancia que la ciudadana Ana de Aguilarte, se encuentra realizando diligencia con el propósito de solicitar tratamiento en calidad de interno en la Fundación Hogares Claret de Venezuela, para el ciudadano Juan Javier Aguilarte Medina, donde se atenderá su problema de drogodependencia y alcoholismo, el mismo tiene una duración e 12 a 14 meses.
En este orden de ideas, se evidencia de las actuaciones que el referido imputado, no posee conducta predelictual previa, y que el mismo tiene residencia fija en el país.
Ahora bien, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a que la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a su criterio, es violatoria de Principios y derechos fundamentales de su patrocinado, ya que jamás puede existir por encima de los Derechos naturales del Hombre, como lo son él de la vida y la salud, otros que son ilusorios sin la humanidad viva de los seres humanos.
En tal sentido, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo ninguno de ellos, sobrepasar las esferas del derecho a la salud, y en consecuencia el Derecho a la vida, preservación que es obligación del Estado Venezolano, debiendo ser protegidos por este Juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre este proceso, ya que éste es inherente a su condición de persona y forman parte de sus Derechos Humanos, quedando subrogados a este último cualquier otro, lo cual pareciera irónico, resulta entonces su vida la única garantía de comparecencia del imputado a las subsiguientes etapas procesales, y que como consecuencia directo de ello se pueda garantizar las resultas del proceso.
Ante tales fundamentos, es claro evidenciar, que ante la imposibilidad de la aplicación de un tratamiento, acorde con el cuadro clínico que actualmente presenta el imputado, en la sede de la Comandancia eneral de la Policía del Estado Anzoátegui, por no garantizar las condiciones necesarias para el resguardo de su salud, es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del imputado, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, mucho más cuando se trate de enfermedades profesionales de alto riesgo para la vida del imputado y de su entorno. Así se decide.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al imputado JUAN JAVIER AGUILARTE MEDINA las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numerales 3° se le impone presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2)Conforme al numeral 6° prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la DRA SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1) presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2)Conforme al numeral 6° prohibición de acercarse o comunicarse con la victima. Igualmente queda sujeto a evaluación periódica, la cual deberá ser consignada ante el Tribunal de la causa correspondiente cada 60 días. Notifíquese. Ofíciese. Ordénese el traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA,
ABG° ISIS TOVAR