REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001018
ASUNTO : BP01-S-2003-001018


Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 25 de Marzo de 1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JULIO DIDIER TABORDA, mediante la cual señaló: " .. Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, se hurtaron una aspiradora, marca neumática. Serial N° 0260, de colores amarillo con negro, valorada en doscientos mil bolívares, es tipo industrial, propiedad de la empresa Indusservi C.A, es todo..."

Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, y la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar en primer lugar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO prevé una pena de prisión de Seis (06 ) meses a Tres (03) años, de acuerdo con el artículo 453 , y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 25 de Marzo de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de cinco (05) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL.


Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del o los imputados, en virtud de " La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 6 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Y LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por el ciudadano JULIO DIDIER TABORDA, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinales 3° y 4°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06


DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA


LA SECRETARIA

ABG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO