REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001045
ASUNTO : BP01-S-2003-001045
Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 26 de Marzo de 1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LEON FELIPE TILLERO TORRES, mediante la cual señaló: " .. Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, a bordo de una camioneta de color rojo tipo pick-up, se presentaron al estacionamiento de la empresa donde trabajo de nombre Construcciones y Contratas, presento una tarjeta de presentación a nombre de mi primo de nombre GUSTAVO TILLERO, quien es gerente de operaciones en la cual tenia escrito : "al portador de la presente entregarle dos cauchos para batea que va ser reparada en el patio", entonces un ayudante de mecánica de nombre DAVID, quien recibió al sujeto con la tarjeta, le hizo entrega de los cauchos marca Firestone, valorado en doscientos mil bolívares cada uno, dichos cauchos tenían su respectivo Riñes, los cuales están incluidos en el valor de los cauchos antes mencionados es todo ..."
Tal hecho pudiera configurar en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, y la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar en primer lugar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ESTAFA prevé una pena de prisión de Uno (01 ) a Cinco (05) años, de acuerdo con el artículo 464 , y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26 de Marzo de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de cinco (05) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL.
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del o los imputados, en virtud de " La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 6 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, Y LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por el ciudadano JULIO DIDIER TABORDA, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinales 3° y 4°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO