REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001057
ASUNTO : BP01-S-2003-001057
Visto el escrito presentado por la DR. RAFAEL ARTUROCARREÑO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana GLADYS JOSEFINA BLANCO; éste Tribunal de Control Nro 06 para decidir observa:
Cursa en autos, denuncia de fecha 15-03-1996, mediante auto de proceder Dictado por la Delegación de Barcelona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana GLADYS JOSEFINA BLANCO, mediante la cual Expone lo siguiente. "... Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que la ciudadana NELLYS MILLAN , junto con su Herman, irrumpieron en el interior de mi establecimiento Comercial denominado Centro de Belleza Gladys, ubicada en la Calle el Silencio N° 82 del Barrio las charras, de esta Ciudad, después de causar daños materiales en el interior del mismo, se levaron la cantidad de doce mil bolívares en efectivo y útiles de trabajo como son navajas, tijeras, cepillos, secadores, todo por un monto aproximado a los cincuenta mil bolívares todo..."
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización de los imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a personas algunas, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 06 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por la ciudadana GLADYS JOSEFINA BLANCO, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a los fines de que el mencionado Ciudadano sea borrado de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA.
LA SECRETARIA
ABG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILENYS ASTUDILLO