REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005769
ASUNTO : BP01-S-2003-005769
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputados los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUAICARA GONZALEZ Y ALFONZO ALBERTO CARGURIAN este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 26-09-1988, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LUCILA MARIA DIAZ LOPEZ mediante oficio N° 3909, en donde dejan constancia de lo siguiente: Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la ocasión de enviarle mediante la presente comunicación y dejar a disposición de esa delegación a los Ciudadanos: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ PERFECTO, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 8.262.373, y JUAN ANDRES PARACUTO SALAZAR, de 24 años de edad portador de la Cedula de Identidad 8.236.120, ALFONZO ALBERTO CALCURIAN, de 21 años de edad , portador de la Cedula de Identidad N° 8.266.389 y RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, de 27 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 8.244.413, quienes se encuentra presuntamente incursos en unos de los delitos contra la propiedad, en prejuicio de la Ciudadana LUCILA MARIA DIAZ LOPEZ, de 28 años de edad, portadora de la cedula de Identidad 81.433.303, domiciliada en la Calle Cayaurima cruce con Carabobo casa N° 13-38, Barrio 29 de Marzo de esta Ciudad . Caso registrado en fecha 25 de los corrientes en el mencionado Sector, según denuncia formulada ante este Comando por la Ciudadana Agraviada.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por Siete (07) años, el delito que mereciere pena de presidió de Siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26 de Septiembre de 1988, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana LUCILA MARIA DIAZ LOPEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO