REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009874
ASUNTO : BP01-S-2003-009874


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 01-02-1993, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ADRIAN DE JESUS GARCIA SANCHEZ mediante la cual señaló: "... Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas sustrajeron de la Refinería de Corpoven un Haz de tubo valorado en trescientos mil Bolívares, la cual fue corroborada en la Inspección Ocular N° 291, el cual se encuentra insertar en el folio siete del expediente es todo..."

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , Previsto y Sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 01 de Febrero de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano ADRIAN DE JESUS GARCIA SANCHEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO