REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009880
ASUNTO : BP01-S-2003-009880
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 13-08-1994, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas , en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ELIGIO TRONCOSO FUENTES mediante la cual señaló: "... Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que aproximanamente como seis personas, me interceptaron en momento que me desplazaba en mi vehiculo por la Avenida Municipal, cerca del elevado, de esta ciudad, y armados de piedras y palos, hicieron que me detuviera, y entonces me hecharon un liquido en los ojos el cual no me pertimitia abrir los ojos y cuando logre abrir los ojos me percate que me habian Robado el telefono es todo..."
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO IMPROPIO prevé una pena de Prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por Siete (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de Siete (07) años menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 13 de Agosto de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas deSiete (07) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3°. Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano LUIS ELIGIO TRONCOSO FUENTES, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO