REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009998
ASUNTO : BP01-S-2004-009998


Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha14-02-1967, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL TRIANA mediante la cual señaló: "... La madrugada de ayer para amanecer el día de hoy a eso de las tres , se presentaron a la bomba el tejar tres elementos armados de revolver y uno con un machete, entonces uno de los que tenia el revolver me dijo que les entregara la plata apuntándome con un revolver, de allí como le entregue la plata apuntándome con el revolver, de allí como no se las entregue el que me tenia encañonado le dijo al que tenia el machete que me planeara, entonces me dio dos planazos uno por la espalda y otro por el brazo, en eso yo les di la plata, y el que tenia encañonado con el revolver me dijo que no les viera la cara y me puso el revolver en la pata del pescuezos, de allí me metió las manos entro del bolsillo y dijo todavía hay sencillo, y también lo saco, de allí entonces el que se encontraba conmigo un compañero de nombre CLEMENTE MARTINEZ, a este también lo tenia encañonado y le dijeron que levantara las manos cuando hizo levantar las manos le dieron un planazo por la espalda, entonces dijo uno de ellos de los que tenia el revolver que planeara a unos que se encontraba durmiendo a unos muchachitos hermanos míos, pero cuando hicieron para ir para donde ellos estaban uno de los que se encontraba con revolver les hice una seña para salir corriendo, lo cual lo hicieron todo....”

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 1° prescriben por Quince (15) años, el delito que mereciere pena de presidió de Diez (10) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 14 de Febrero de 1967, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Quince (15) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 1°. Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano JESUS RAFAEL TRIANA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1°. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO