REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011343
ASUNTO : BP01-S-2004-011343
Visto el escrito presentado por la DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA DEL VALLE PEÑA PADILLA; éste Tribunal de Control Nro 06 para decidir observa:
Cursa en autos, denuncia de fecha 15-03-1996, mediante auto de proceder Dictado por la Delegación de Barcelona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIA DEL VALLE PEÑA PADILLA, mediante la cual Expone lo siguiente. "... Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en el momento que me encontraba laborando en la tienda Inversiones Americano, se presentaron dos sujetos uno de ellos portando una pistola, luego de someterme así con una empleada, nos amenazaron de muerte y se levaron el dinero de la caja registradora, producto de la venta del día anterior y se llevaron varios pantalones de Blue Jean y varias franelas, así como mi teléfono celular y diez mil bolívares que me sacaron de mi cartera, luego se dieron a la fuga, pero entonces no encerraron en el baño del negocio es todo..."
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización de los imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a personas algunas, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 06 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por la ciudadana MARAI DEL VALLE PEÑA PADILLA, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a los fines de que el mencionado Ciudadano sea borrado de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA.
LA SECRETARIA
ABG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILENYS ASTUDILLO