REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000589
ASUNTO : BP01-P-2004-000805
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Organico Procesal Penal, en justa cocnordancia con el ordinal 3° del artículo 330 ejusdem, dictar el texto integro del Auto de sobreseimiento en la presente causa, en los siguientes terminos:
En virtud de haberse efectuado la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados ORLANDO RAFAEL VASQUEZ MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.308.399, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-12-1961, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de ELISA DEL CARMEN VELASQUEZ (v) y CLETO MARCELINO VELASQUEZ (df), residenciado en la Urbanización Chuparín, Calle 06, Nº 06, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y YAMILET DEL CARMEN MUDARRA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.419.550, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-11-1970, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de JOSE MERCEDES VELASQUEZ (v) y CARMEN ANTONIA MUDARRA (v), residenciada en la Urbanización Chuparín, Calle 06, Nº 06, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Organica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en la cual el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de la causa, por estimar esa Representación , que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de tal circunstancia este Tribunal procede a publicar in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de cotubre de 2.004, el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR LEONARDO REYES, interpuso escrito acusatorioen contra de los imputados ORLANDO RAFAEL VASQUEZ MEJIAS y YAMILET DEL CARMEN MUDARRA, en virud de los siguientes hechos:
"...En horas de la tarde del día 15 de marzo de 2002 los funcionarios CARLOS VELASQUEZ, ERNESTO COVA, KELVIN GIL, MANUEL ORTIZ, LUIS DUARTE, LUIS MARINEZ y JUAN NOLASCO, adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto la Cruz, en virtud de Orden de Allanamiento emanda del Tribunal de Control N° 06 realizan Visita Domiciliaria en la Calle 06, casa N° 06 del Sector Chuparin Central de Puerto la Cruz, haciendose acompañar de los ciudadanos DOUGLAS JOSE RUIZ GONZALEZ y EDGAR JOSE GUARACHE MILLAN y fueron atendidos por el hoy imputado ORLANDO RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS y al hacer la revisión del inmueble se localizo en una mesa del comedor Quinientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta bolívares (571.470 Bs) en billetes de diferentes denominaciones; observando cuando una ciudadana sale del baño hacia la cocina la cual quedo identificada como YAMILET DEL CARMEN MUDARRA; al revisar el baño localizan entre la poceta y el inodoro veinticuatro (24) de material plástico negro (SIC), una porción de restos vegetales, una balanza pequeña color blanco; en una habitación cercana al baño se localizó en un estante una bolsa de material sintetico blanco conteniendo un polvo blanco, practicando la detención de YAMILET DEL CARMEN MUDARRA y ORLANDO RAFEL VASQUEZ MEJIAS, dichas sustancias al ser sometidas a la respectiva Experticia Quimica resultó ser UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (1grs 500 mg) de MARIHUANA..."
Ahora bien, a los fines de evaluar la solicitud Fiscal, se procede a realizar una detallada revisadas de las actuaciones que conforman la presente causa, evidenciándose del Acta Policial, que cursa inserta al folio 01 de fecha 08 de Agosto de 2.002, suscrita por el funcionario OSCAR MALAVE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto la Cruz, en la cual deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios ERNESTO COVA, KELVIN GIL, MANUEL LOPEZ, LUIS DUARTE, LUIS MARTINEZ y JUAN NOLASCO, hasta la calle seis y siete, donde esta ubicada la casa N° 06, del Sector de Chuparin Centarl de la Ciudad de Puerto la Cruz, hasta la residencia del un ciudadano de nombre ORLANDO RAFAEL VALASQUEZ, apodado el ZURDO, para practicar un allanamiento, un a vez en el sitio, debidamente acompañado de los testigos intrumentales DOUGLAS RUIZ GONZALEZ y EDGAR JOSE GUARACHE MILLAN, procedieron a dar incio a la visita domiciliaria, logrando incautar en el baño del inmueble, 24 trozos de matrial sintetico de color negro, y una porción de restos vegetales, una balanza, entre otros objetos.
Así las cosas, quedo comprobado con la declaración de los Testigos Instrumentales, que intervieron en el procedimiento de Visita domiciliaria, la veracidad del hallazgo de la sustancia incauta, la cual al ser sometida a la Experticia Quimica Botanica, efectuada por los Expertos MARVY MARCHAN SALAS y MARBELLYS GIL LOPEZ, adscritos al Laboratorio de Criminalisticas y Toxicologica del Cuerpo de Invetigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual quedo signada con el N° 9700-128-0696, ésta arrojo como conclusión:
"...Muestra N° 01 - Sustancia en forma de Polvo color Blanco, de peso neto 79 gramos con 300 miligramos de BORAX (sal blanca compuesta con acido Borico.
Muestra N° 02 - los Fragmentos de color vegetal, con un peso neto de 1 gramo con 500miligramos, resulto ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Posteriormente, en el curso de la investigación, previa manifestación de ser Consumirdor, el imputado ORLANDO RAFAEL VELASQUEZ MEJIAS, fue sometido a un examen Quimico Toxicologico, que riela al folio 159 de las actuaciones, signado con el N° CO-LC-LCO-DQ-261/2003, efectuado por los expertos GUIPSY LOPEZ y RAFAEL NOGUERA RENGEL, funcionarios adscritos al Departamento de Quimica del Laboratorio Cientifico de Oriente de la Guardia Nacional; el cual arrojo Positivo a presencia de la droga denominada MARIHUANA, en la muestra de orina colectada al imputado.
Ahora bien, ante tales circunstancias, efectivamente evidencia este Sentenciador, que no existen elementos suficientes para proceder al enjuicimiento de los imputados de autos, ya que tal como consta en las qactuaciones el ciudada ORLANDO VELASUQEZ MEJIAS, quedo comprobada su adicción a la droga denominada CANNABIS SATIVA L, conocida como MARIHUANA, y en lo que respecta a YAMITEL MIDARRA, de las actas Policiales no se desprende que efectivamente a esta ciudadana le haya sido decomisada sustancia alguna, ya que tal como consta en el acta de Visita Domiciliaria, la sustancia incautada fue decomisada en la sala de baño de la Vivienda allanada, resultando impsoible individualizarla en la comisión del tipo penal imputado, ya que por la naturaleza del tipo penal especifico, este necesita para su tipifizcación, que efectivamente se pueda demostrar que la droga le pertenecia a la imputada en uestión, hecho que no pudo serq demostrado por la Representación del Ministerio Püblico, ya que el imputado ORLANDO VELASQUEZ, con una porción que no excde de la dosis diaria permitida legalmente, manifesto que la sustancia colectada en su vivienda le pertenecia.
Por tales, circunstancias este Juzgador considera que los elementos de convicción que sirvieron para fundamentar la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, por sí solas carecen de valor probatorio y como quiera que el Representante de la Vindicta Pública, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal, estimo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima procedente y ajustado a derecho la causal de SOBRESEIMIENTO invocada por la Representación del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VASQUEZ MEJIAS y YAMILET DEL CARMEN MUDARRA por considerar que tipifican en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VASQUEZ MEJIAS y YAMILET DEL CARMEN MUDARRA, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que sean viables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasy en consecuencia se ordena el cese de todas las Medidas de Coerción Personal Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Registarese, Publiquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABG° MARY MARTINEZ
En esta misma fecha veintidos de noviembre de 2004, siendo la 1:00 de la tarde se publico la presente sentencia de sobreseimiento. Conste.
LA SECRETARIA
ABG° MARY MARTINEZ