REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001086
ASUNTO : BP01-S-2003-001086
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ , en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el Ciudadano ELY DEL CARAMEN ORTIZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 15-08-1996, dictado por el por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, mediante la cual señaló:“... Comparezco por ante este despacho a fin de Denunciar que personas Desconocidas se hurtaron el Vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevy II Nova, de color Beige, año 77, placas NAE-822, Serial de Carrocería 1X69DG201082, valorado en la cantidad de cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares es todo..."
En el Folio 10 del Respectivo expediente de fecha 07-10-1996, cursa actuación en donde deja constancia de la recuperación de un vehículo con las mismas características que dio el Ciudadano ANIBAL ANTONIO GUTIERREZ PEREZ. Y de igual forma indica que en se encuentra detenida la Ciudadana ELI DEL CARMEN ORTIZ.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito HURTO AGRAVADO, prevé una pena de Prisión de Dos (02) a (06) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, si el Delito Mereciere Pena de Prisión de mas de tres años .
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 15 de Agosto de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano ANIBAL ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG,. MILENYS ASTUDILLO