REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001087
ASUNTO : BP01-S-2003-001087
Visto el escrito presentado por la DR. LUIS RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE RAMON MORA; éste Tribunal de Control Nro 06 para decidir observa:
HECHOS:
PRIMERO: Cursa en autos, denuncia de fecha 09-02-1992, mediante auto de proceder Dictado por del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSE RAMON MORA, mediante la cual Expone lo siguiente. "... Comparezco por ante este Despacho con la Finalidad de denunciar, que para el momento, en que me desplazaba en mi vehículo marca Ford, Modelo Zephyr, Color Gris, Tipo Sedan , Clase Automóvil, placa VBO-381, serial de carrocería AJ32WB15335, valorado en ochenta y cinco mil Bolívares aproximadamente, me interceptaron tres sujetos desconocidos, y dos de elos portando arma de fuego de las denominadas revolver, bajo amenaza de muerte, me despojaron del mencionado vehículo, un reloj marca seiko, valorado en tres mil Ochocientos Bolívares, mil setecientos bolívares en efectivos, dejando posteriormente mí vehículo abandonado al final de la Calle Ricauter, del Barrio las delicias, de esta Ciudad y siendo este encontrado por mi hijo de nombre PEDRO MARIA MORA PAYARES es todo..."
SEGUNDO: En Fecha 09-02-1992, se Realizo Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron los hechos el cual se encuentra inserta en el folio 08 del expediente.
TERCERO: En Fecha 10-02-1992, se realizo Experticia al Vehículo Encontrado se encuentra inserta en el folio 13 del expediente.
CUARTO: En fecha 10-02-1992, Se realizo Avaluó al Vehículo encontrado se encuentra inserta en el folio 14 del expediente.
QUINTO: En fecha 14-04-1992, el Extinto Juzgado Segundo en lo Penal de presente Averiguación de conformidad con lo establecido en el Articulo 208 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización de los imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a personas algunas, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 06 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE RAMON MORA, a favor del imputado JOSE LUIS VILLAEL COROY, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a los fines de que el mencionado Ciudadano sea borrado de pantalla.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA.
LA SECRETARIA
ABG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILENYS ASTUDILLO