REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001135
ASUNTO : BP01-S-2003-001135
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, y 110 Ebidem. En el hecho donde aparece señalado como imputado la Ciudadana ZULEIMA DEL VALLE COROY, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 09-10-1991, dictado por el por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JUANA DEL VALLE GUILLEN, mediante la cual señaló:“... Yo iba para mi casa cuando la señora ZULEIMA CABRERA, me agarro por lo cabellos y me dio golpes en todo el cuerpo, y yo me encuentro embarazada, según dicen las personas que me auxiliaron para que no me continuara pegándome que yo me desmaye, todo esto viene ya que ella vive con un hermano mío y ella me robo mi ropa, como la descubrí ella me devolvió toda mi ropa y me dijo que me iba a sacar a mi hijo por la boca y por eso a encontrarme en la calle me golpeo es todo..."
En el Folio 24 del Respectivo expediente de fecha 10-10-1991, se le practico Examen Medico Legal a la Ciudadana JUANA DEL VALLE GUILLEN, realizado por los médicos Forenses Doctores: NUMAN AVILA Y RAMON CONTRERAS, quienes concluyen carácter de una Lesión Leve.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de Prisión de Tres (03) a (12) Meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres (03) años, si el Delito Mereciere Pena de Prisión de mas de tres años o menos .
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 09 de Octubre de 1991, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana JUANA DEL VALLE GUILLEN, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG,. MILENYS ASTUDILLO