REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001142
ASUNTO : BP01-S-2003-001142

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem. En el hecho donde aparece señalado como imputado el Ciudadano JOSE CELESTINO AVILA GOMEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 02-05-1996, dictado por el por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GOMEZ DE MATA ALICIA CELESTINO, mediante la cual señaló:“... Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a mi hermano JEUS CELESTINO GOMEZ AVILA, quien sostuvo relaciones sexuales con mi hija TANI ANDREA MATA GOMEZ, de 15 años de edad es todo..."

En Fecha 02-05-1996, se Realizo .Inspección Ocular en el Sitio donde sucedieron los hechos el cual se encuentra inserta en el folio 15 del expediente.

En fecha 08-05-1996, se le Realizo Examen Medico Legal a la niña ANDREA MATA GOMEZ, suscrito por los Médicos Forenses NELLY BUSTAMENTE CABRERA y PEDRO TOVAR BOSCAN, en el cual dio como resultado Ruptura Antigua de Himen.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito ACTO CARNAL, prevé una pena de Prisión de Seis (06) a (18) Meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres (03) años, si el Delito Mereciere Pena de Prisión de mas de tres años o menos .

En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02 de Mayo de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana GOMEZ MATA ALICIA CELESTINO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6


DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA
ABOG,. MILENYS ASTUDILLO