REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000341


En virtud de la no comparecencia injustificada del imputado LEOBARDO RAFAEL ROJAS FLORES, a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 22-11-2004, sin causa alguna, corresponde pronunciarse al respecto, y a tales efectos observa:

Revisada las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 25 de Marzo del año 2002, éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, le decretó al imputado LEOBARDO RAFAEL ROJAS FLORES, Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4°, 5° 6° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el Artículo 258 ejusdem, estando sometido en la actualidad a un Régimen de presentaciones.

Igualmente se pudo evidenciar a través del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha el mencionado acusado no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; incumpliendo así el Régimen de presentación peroiódica impuesto por el Órgano Jurisdiccional Competente.

Tales incumplimiento han originado un retardo procesal en el curso del proceso, generándose en este Juzgador, una presunción de rebeldía por parte del imputado de someterese a la persecución penal iniciada en su contra.

Adicionalmente incumple el imputado las obligaciones establecidas en el Artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva, norma que establece:

"...En todo caso que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que lo dirija allí la convocatoria.."

Así las cosas, el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

"... ART 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutido en querellante, en los siguientes casos:

1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado..."

Por todas las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al imputado LEOBARDO RAFAEL ROJAS FLORES, de conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 25-03-2002, por esta Instancia, y en consecuencia ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION. Líbrese Orden de Captura y remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barcelona, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Puerto La Cruz, Policía Municipal de Barcelona, Policía Municipal de Sotillo. y Comandancia General de la Policía del Estado, a los fines que incluyan al referido imputado en el Sistema Computarizado de Servicios de Inteligencia e Información Policial (SIPOL) como persona solicitada; asimismo, se comisiona al referido Organísmo Policial, a los fines que se traslade al domciilio del mencionado acusado y practiquen su detención, debiendo trasladarlo a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedará recluído a la orden de éste Tribunal, quedando obligado el Cuerpo Policial que logre dar aprehensión al referido ciudadano a participar de inmediato a éste Despacho sobre su detención. SEGUNDO: Se suspende el proceso penal seguido al mencionado imputado, quedando en suspenso la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta que se logre la detención del mismo; en consecuencia, se deja sin efecto el diferimiento de dicho acto, así como las boletas de notificación respectivas; la cual será convocada nuevamente cuando el señalado imputado sea debidamente aprehendido. Remítase Orden de Captura. Notifíquese a la Defensora de Confianza del imputado y al Fiscal del Ministerio Püblico de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

LA SECRETARIA,


ABG MARY MARTINEZ


geraldina