REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001061
ASUNTO : BP01-S-2003-001061

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem,. en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano JOSE LUIS VARGAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 10-09-1990, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de haber recibido planilla de envió de la Brigada de Seguridad Vecinal de Boyacá III, en el cual informa que en la Urbanización Boyacá III, al final de la Calle Nueve detrás de la escuela, se ha cometido un delito contra la propiedad, en prejuicio de MIGUEL LEZAMA, señalando como presunto autor al Ciudadano JOSE LUIS VARGAS. Es todo..."

En Fecha 18-12-1996, se levanto Acta Policial en donde dejan constancia que fue Recuperado un vehículo con las siguientes características: vehículo marca Ford, modelo Corcel III, año 1984, placas BBZ-018, Color Rojo, Tipo COPE, Serial de Carrocería J4JER18030, el cual se encuentra solicitado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial según expediente N° E -751-109, el cual se le encontró al Ciudadano PABLO RAMON ARISTIMUÑO.

. En Fecha 28-09-1990, el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó abrir la presente averiguación, de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.


Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO GENERICO, prevé una pena de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por Siete años, si el Delito Mereciere Pena de Presidio de Siete años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 10 de Septiembre de 1990, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG,. MILENYS ASTUDILLO